Majos y abnegados

«Cuando el sacrificio se convierte en un deber y en una necesidad para el hombre, ya no hallo límite al horizonte que ante mí se abre«”
Joseph-Ernest Renan (1823-1892). Filósofo e historiador francés.

Majos, resilientes, responsables, empáticos…. La ciudadanía ha honrado a los trabajadores sanitarios durante la pandemia con adjetivos motivadores, y sonoras muestras de aprecio.

Pero las tornas han cambiado y la crisis social arrecia. Ahora muchos trabajadores sanitarios se sienten agraviados por las condiciones laborales, particularmente los profesionales de Atención Primaria, lo que ha desembocado en huelgas (o amenaza de) en varias Comunidades Autónomas.

He aquí que, en este mundo cruel y desagradecido,  algunos nos topamos con peculiares interpretaciones de las nociones de descansos mínimos aplicables al personal estatutario, concretamente del denominado “descanso semanal”.

Dice el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, actualizado a fecha 8/9/2022 (aplicable a todos, todos, los trabajadores) en su art. 37 :

“1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo”.

A buen entendedor lo de “…acumulable por periodos de hasta 14 días…” quiere decir que, si por necesidades del servicio bien justificadas, y no se cumple el descanso semanal en la primera semana, se disfrutarán como descanso mínimo – también acumulado – 3 días ininterrumpidos tras los 14 días.

Pues bien, dice la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, actualizado a fecha 6/7/2022

Artículo 52. Descanso semanal.

1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2 (es decir, 12 horas de descanso entre jornadas, 1,5 días en total).

2. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.

3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo 54.

Y he aquí la duda ¿qué significa que «el periodo de referencia para el cálculo del período de descanso establecido será de dos meses«? ¿Se hace una media semanal de ese periodo de tiempo? ¿quiere eso decir que se puede permitir que una persona trabaje 6 semanas + 2 días seguidos, sin descanso semanal, y luego 12 días de descanso ininterrumpidos porque se cumple la media?

En los artículos más tempranos que explicaban la aplicación de esta ley, como el de Cairós Barreto D.M. (La ordenación del tiempo de trabajo del personal estatutario de los servicios de salud, 2006 ) la única apreciación que se hace al respecto es:

«Llama la atención que no se haya establecido la causa con base en la cual se puede no haber disfrutado del descanso, de hecho, ni siquiera se menciona que haya debido ser por razones justificadas, de modo que en este caso habrá que estar al poder de organización de la dirección o gerencia del centro y entender que, efectivamente, deben haber sido razones organizativas o asistenciales graves las que hayan impedido el disfrute del descanso semanal mínimo.
Tal régimen de descansos alternativos establece que la duración de los mismos no podrá ser inferior a la reducción experimentada.
«

El artículo de González Sánchez, J. M (El tiempo de trabajo del personal
estatutario con jornada complementaria. La guardia y la “salida de guardia”
, 2014) hace referencia a que la Directiva Europea  sobre el tiempo de trabajo orienta hacia «…la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, considerando imprescindible para el cumplimento de este fin una alternancia regular entre tiempo de trabajo y periodo de descanso, descanso que no debe cuantificarse exclusivamente en horas no trabajadas, sino que debe sucederse de manera inmediata a los periodos trabajados con el fin de propiciar la eliminación del cansancio. Derivar los periodos de ocio a una ulterior compensación, como consecuencia de la acumulación de jornadas, no puede sino propiciar que se sobrepasen las capacidades físicas de las personas afectadas. »

También analiza las conclusiones obtenidas de varias sentencias judiciales (hasta 2014) y concluye, entre otras cuestiones  “ La sentencias de algunos de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal del Justicia de la Unión Europea indican que el descanso semanal de treinta y seis horas no se puede diferir más allá de un periodo de 14 días, de tal manera que el día que hace 15 debe ser de descanso, iniciando el descanso semanal no disfrutado. El periodo de carencia de dos meses para su disfrute previsto por el Estatuto Marco es contrario a la regulación comunitaria”, es decir, que el Estatuto de los Trabajadores (2015) debería aplicarse a rajatabla también en los profesionales de salud.

Sin embargo, el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (2003) sigue redactado exactamente igual.

Así que repito: ¿Se puede permitir que una profesional de la salud trabaje algo más de 6 semanas seguidas, sin descanso semanal, y luego se le compense 12 días de descanso ininterrumpidos porque así se cumple la media de 36 horas semanales de descanso? En mi simpleza de interpretación parece que sí, porque cuando se tercia, la jefatura invoca al Estatuto Marco del 2003.

Majos, muy majos. Y abnegados. Y el legislador lo sabe